Resumen: Del tenor literal ni de una interpretación sistemática del art. 15.4 de dicha Orden resulta que la opción de bases esté prevista exclusivamente para los trabajadores autónomos que causen alta inicial en el RETA, toda vez que ello no solo no viene dicho de forma expresa y explicita en el citado precepto,sino que además de lo dispuesto en los arts. 43.3 y 43,bis, también trascritos, esa elección de base puede realizarse de forma simultánea a la solicitud de alta en el RETA, como dice el párrafo tercero del art. 43.2, pero también esa elección de base puede modificarse con posterioridad como así expresamente lo prevé el párrafo final del citado art. 43.2, siempre que se haga en los términos y condiciones establecidos en el art. 43bis, también trascrito.
Por tanto, la TGSS yerra en su resolución cuando considera que la opción de bases pretendida por la actora solo está prevista para los trabajadores autónomos que causan alta inicial en el RETA, toda vez que la normativa trascrita permite esa opción de bases con posterioridad por elección de otra; en otro caso se daría una tramita discriminatorio y totalmente perjudicial a los que ya están dados de alta en el RETA frente a los que se dan de alta.
Resumen: La Sentencia de instancia indica que queda acreditado que se trata de una enfermedad sobrevenida, puesto que, aunque en Guinea Ecuatorial había algunas sospechas, no fue hasta que llegó a España cuando fue diagnosticado de "alteración del neurodesarrollo con retraso importante del lenguaje y rasgos. Macrosómico con macrocefalia. Además requiere tratamiento y asistencia especializada que debe ser dispensada en España. La Sala no está de acuerdo con esa valoración de la prueba. Entiende que ya en Malabo se conocía la enfermedad y que precisamente se aconsejó la salida del país. Por ello estima el recurso y confirma la resolución impugnada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima el interpuesto contra licencia de obras. Señala la Sala que la apelación no es un nuevo juicio, independiente del ya resuelto en la sentencia apelada, sino que tiene a esta como referencia obligada, de modo que el primer y esencial objeto del juicio propio de la apelación es esa sentencia; y de ahí que el apelante ha de hacer una crítica jurídica de la misma, sin que pueda limitarse a repetir la motivación que expreso en la instancia. Y esta carga incluye lo relativo a la valoración de la prueba: el tribunal "ad quem" no ha de hacer una valoración "ex novo" de la prueba practicada en la instancia, tiene que verificar si la realizada por al juzgador y expresada en la sentencia apelada ex jurídicamente errónea, porque ha ignorado alguna regla legal de valoración o trasvasado las pautas generales de valoración, incluida la más elemental: la lógica y la razonabilidad. Y añade que, presupuesto de este control es que el apelante justifique alguna de esas desviaciones del Derecho que dirige la valoración de la prueba. Asimismo señala la Sala que el principio de proporcionalidad en su proyección al restablecimiento de la legalidad urbanística, no guarda relación alguna y ni se activa ni se deja de activar en función de la mayor o menor duda que pueda derivar de la valoración de las pruebas periciales. El principio de proporcionalidad no presta su auxilio matizador en los casos en que la vulneración de la norma sea dudosa, sino en los casos en que esa la vulneración de la norma sea leve y siempre que para el restablecimiento de la legalidad urbanística se prevean expresamente alternativas menos gravosas que la demolición de lo construido. Y, en el presente caso, no ve la Sala que la norma prevea distintas opciones de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de la instancia por la que se desestimó el recurso interpuesto frente al Servicio Extremeño de Salud solicitando la declaración de la situación de abuso en la contratación temporal que ha sufrido la recurrente y las consecuencias jurídicas derivadas, incluida indemnización. Se reiteran, en apelación, los argumentos de la demanda insistiendo en la falta de competencia del Juzgado, cuestión ya fue resuelta por auto firme de la Sala en el que se declaró la competencia del órgano judicial. En cuanto al fondo, la actora quien ha prestado servicios como planchadora interina desde octubre de 2018 hasta octubre de 2024, continuando posteriormente en régimen de sustitución, alega abuso contrario a la Directiva 1999/70/CE. Se desestima el recurso interpuesto, conforme a la doctrina del TS, recordando que el abuso solo concurre cuando los nombramientos temporales se utilizan para cubrir necesidades estructurales sin convocar los correspondientes procesos selectivos. Y constando, en el supuesto enjuiciado que la Administración actuó de forma diligente, convocando un concurso de traslados, varios procesos selectivos ordinarios y de estabilización entre 2020 y 2024, en los que participó la recurrente sin obtener plaza por insuficiente puntuación. Se rechaza el abuso en la relación temporal y el daño efectivo acreditado, sin que proceda indemnización alguna por responsabilidad patrimonial.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, determina que no resulta imprescindible haber concurrido al procedimiento de otorgamiento de una concesión demanial para poder ostentar legitimación activa para la impugnación de los actos de dicho procedimiento de concesión. La legitimación para impugnar en vía contencioso-administrativa los actos de un procedimiento de concesión demanial por quien no ha participado en dicho procedimiento exige la concurrencia de un derecho o interés legítimo que pueda resultar afectado por el acto que se impugna, lo que deberá examinarse en el caso concreto.
Resumen: La Sala desestima la apelación del Ayuntamiento de San Javier contra la sentencia del Juzgado de Cartagena que había anulado de la desestimación presunta de una revisión de oficio contra el Acuerdo municipal de 1988 de aceptación de cesiones a título gratuito con destino a vial público, aparcamientos y zonas verdes. En instancia se reconoció la legitimación actividad de la Comunidad de propietarios recurrente y se declaró la obligación del Ayuntamiento de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada, después de la tramitación del procedimiento correspondiente de revisión de oficio de actos nulos. La Sala subraya que el acto recurrido fue la desestimación presunta de la revisión de actos nulos por lo que el Ayuntamiento no puede ahora plantear la posibilidad de inadmitir dicho recurso extraordinario, cuando no lo acordó así, cuando tuvo oportunidad para ello, al recibir la solicitud de la actora, a la que no contestó. El Juzgado debía decidir si la desestimación era o no conforme a derecho, que es lo planteado por la actora, sin que este Juzgado pueda ahora pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la retroacción de actuaciones acordada por cuanto en ese punto no ha sido apelada la sentencia. De modo que, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sala desestima la apelación porque para apreciar que una revisión de oficio es contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, debe realizarse en una resolución tras la incoación del correspondiente procedimiento administrativo, de conformidad con los principios generales que al respecto se establecen en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Resumen: La Sala estima la apelación y revoca la sentencia del Juzgado que desestimaba la reclamación de suspender la eficacia de una licencia de obras ejecutada por una Comunidad de propietarios en terrenos calificados como viales o espacios libres y que el Ayuntamiento reclamase a la Comunidad de propietarios la cesión o restitución de los bienes indebidamente ocupados y que se identificase a quienes concedieron la licencia. Después de rechazar la falta de congruencia de la sentencia de instancia y la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de propietarios, la Sala se pronuncia sobre el fondo. A juicio de la Sala no nos encontramos aquí ante cuestiones relativas al derecho de propiedad (pública o privada) y cuyo conocimiento, en consecuencia, correspondería a los órganos de la jurisdicción civil, sino ante la pretendida efectividad de los deberes que la normativa urbanística impone a los propietarios del suelo (el de cesión obligatoria de terrenos destinados a viales) y correlativa obligación de la Administración municipal de asegurarse del cumplimiento de tal clase de deberes urbanísticos. En este caso existen suficientes dudas en cuanto a un posible incumplimiento del deber de cesión obligatoria de terrenos destinados a viales que hubieran debido despejarse por parte de la Corporación Local mediante la incoación del oportuno expediente y la práctica de las correspondientes diligencias de comprobación o averiguación, con la lógica consecuencia de reputarse no conforme a Derecho la desestimación, por el mecanismo del silencio administrativo, de la petición de que fuera reclamada por el Ayuntamiento la cesión y/o restitución de viales y espacios públicos que hubieran podido ser indebidamente ocupados. La estimación es en parte dado que la Sala circunscribe su pronunciamiento estimatorio a una condena de hacer como que consiste en que la Administración municipal incoe el oportuno expediente administrativo para comprobar o verificar el cumplimiento del deber de cesión obligatoria y gratuita de los terrenos destinados a viales para el ulterior ejercicio, si procede, de las potestades municipales oportunas, así como a suministrar los datos de identificación de las personas que informaron favorablemente la concesión de la licencia de obras y de las que, formando parte de órgano unipersonal o colegiado, resolvieron o votaron a favor de dicha concesión.
Resumen: Estimación de recurso contencioso-administrativo y anulación de alta en RETA.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo por parte de la procuradora en representación de una persona implicada contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que anuló su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), considerándola fraudulenta. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social argumentó que la actividad de la recurrente como psicóloga era residual y no cumplía con el requisito de habitualidad. La recurrente, que se colegió en febrero de 2022 y causó alta en el RETA el mismo mes, alegó que su baja se debió a un accidente de tráfico en junio de 2022 y que su situación no justificaba la anulación del alta. El tribunal, tras analizar los hechos, concluyó que no se había demostrado la existencia de fraude en el alta, ya que la reciente colegiación y el accidente imprevisto desvirtuaban la presunción de veracidad de la Inspección. Por lo tanto, se estima el recurso y se anula la actuación administrativa impugnada. El fallo concluye con la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Resumen: Resulta inexplicable que no se cursen en este caso las bajas/altas de los trabajadores por las circunstancias especiales de incertidumbre e imprevisibilidad del sector, según se reitera de contrario en numerosas ocasiones, sino que se haga siempre e invariablemente en las fechas navideñas. Lo que se pretende evitar es lo que ocurre en este caso: que de forma sistemática y reiterada en el tiempo se utiliza este mecanismo, a pesar de que existen datos de los que cabe deducir que sí que hay trabajo en estas fechas
Resumen: Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por el que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para 2016, se modifica la retribución base de 2016, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para 2017, 2018 y 2019. Se ordena realizar los ajustes correspondientes a los conceptos retributivos IBO, en relación con el ejercicio 2019, y RONMLAE, en relación con los ejercicios 2017 y 2018. Sobre la reclamación de intereses debe reconocerse, además, el derecho de DIELESUR S.L.U a percibir los intereses legales devengados desde la fecha en la que debió percibir la retribución resultante hasta la fecha en la que efectivamente la perciba. Sin embargo, no procede ordenar la revisión de los actos administrativos posteriores a la Orden recurrida que hayan empleado parámetros retributivos de aquella que hayan sido objeto de anulación. Ello es así porque, con independencia de que resulta improcedente hacer pronunciamientos de futuro ni frente a actos administrativos que no han sido impugnados en este procedimiento, lo cierto es que las pretensiones estimadas en esta sentencia no resultan extrapolables a conceptos retributivos de otros ejercicios.
